Además de las donaciones como instrumento para adelantar bienes de nuestra futura herencia a nuestros seres queridos, en Cataluña existe una figura llamada heredamiento cumulativo, que no sólo permite dicha transmisión anticipada, sino que además su fiscalidad es especialmente atractiva.
El heredamiento cumulativo es una tipología de pacto sucesorio regulado en los artículos 431-18 y siguientes del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
El pacto sucesorio es un convenio que tiene por objeto la sucesión universal o la atribución de bienes concretos de alguno de los otorgantes y son negocios jurídicos mediante los cuales las personas organizan la transmisión del patrimonio familiar por causa de muerte. Esta modalidad sucesoria, junto con el testamento, se configura como uno de los pilares de la sucesión mortis causa del ordenamiento civil catalán.
Cabe destacar que este tipo de pactos están prohibidos en el derecho civil común, pero se permiten en los distintos derechos civiles especiales o forales, como es el caso de Cataluña.
En este caso, el heredamiento cumulativo es un pacto sucesorio que, además de conferir la condición de heredero y atribuir al instituido todos los bienes presentes del heredante o futuro causante, mantiene su naturaleza sucesoria incluso si se excluye determinados bienes concretos (o se reservan algunos para disponer el heredante libremente de ellos).
Por consiguiente, dicho pacto sucesorio confiere la cualidad de heredero contractual (título sucesorio universal) con una doble eficacia adquisitiva: (i) en vida del heredante, de todos sus bienes presentes, y, (ii) tras su fallecimiento, del resto de bienes, es decir, los excluidos de la adquisición en vida, los reservados sobre los que no se haya dispuesto y aquellos que haya adquirido desde el otorgamiento del heredamiento y conserve.
El heredamiento cumulativo se limita a un círculo de personas que pueden intervenir como otorgantes de un pacto sucesorio, exigiendo que entre ellas exista un vínculo matrimonial, de convivencia en pareja estable, o de parentesco en línea directa sin limitación de grado o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
Además, el heredamiento cumulativo no se presume nunca y debe pactarse de forma expresa, por lo que, para su validez, debe otorgarse en escritura pública y hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad.
Una vez firmado, el heredamiento revoca el testamento anterior y el heredante no puede otorgar un testamento posterior. Al tratarse de un negocio jurídico pluripersonal, precisa del acuerdo de todos sus firmantes para modificarlo o resolverlo. De ahí la diferencia clave con el testamento que al ser éste unipersonal es esencialmente revocable.
En resumen, las características fundamentales del heredamiento cumulativo son: (i) la institución de uno o varios herederos; (ii) la atribución de la condición de heredero de forma «irrevocable» y (iii) la transmisión de la propiedad de todos los «bienes presentes del heredante», sin perjuicio de excluir bienes concretos de la atribución.
En definitiva, estamos ante un solo negocio jurídico, una sucesión universal en vida con un doble efecto: la obtención del título de heredero y la atribución de bienes, que, aunque se produzca en vida del heredante (a modo de adelanto de la herencia), conserva igualmente su naturaleza sucesoria, equiparándose a la institución hereditaria.
Por tanto, en el ámbito fiscal, se configura como un título sucesorio a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), lo que implica que tributa bajo la modalidad de sucesiones, incluso cuando la transmisión de bienes se produce en vida del heredante. A diferencia de la regla general, en la que el devengo se sitúa en la fecha del fallecimiento, en este caso se adelanta al momento del otorgamiento del pacto, constituyendo desde entonces el hecho imponible.
Por otro lado, la transmisión realizada mediante heredamiento cumulativo, a diferencia de la donación, no genera alteración patrimonial sujeta al IRPF para el heredante, al mantener su carácter mortis causa, aspecto avalado por la jurisprudencia y por criterios administrativos. En cuanto al heredero, este actualizará los costes de adquisición de los bienes recibidos; sin embargo, si transmite los bienes antes de cinco años desde la celebración del pacto, se mantendrán a efectos fiscales los costes de adquisición que tenía el heredante.
En suma, el heredamiento cumulativo, al conservar su naturaleza mortis causa, ofrece ventajas fiscales significativas y constituye una herramienta eficaz en la planificación sucesoria.
¿Cómo adelantar una herencia en vida y planificar nuestra sucesión?
Mariona Vergés - Asociada sénior de Garrigues